viernes, 6 de abril de 2012

PROFESORES A LA DESOCUPACIÓN O CAMBIO.



   
Art. 43.- Nivel de educación bachillerato.- El bachillerato comprende tres años de educación  obligatoria a continuación de la educación general básica, acredita el acceso a la educación superior con pertinencia cultural y lingüística. Será de dos tipos:  
a) Bachillerato general unificado.- Brinda a las personas la formación general y una preparación  interdisciplinaria que las habilita para la elaboración de proyectos de vida y para integrarse a la  sociedad como seres humanos responsables, críticos y solidarios. Desarrolla en las y los  estudiantes capacidades, competencias, conocimientos, habilidades y destrezas permanentes de  aprendizaje garantizando la diversidad cultural y lingüística, que les permitan continuar con cualquier tipo de estudios superiores y les provee orientación y flexibilidad para el mundo del  trabajo y el emprendimiento

En el Art. 130. Bono de Frontera.- En concordancia con el artículo 249 de la Constitución, se reconoce un bono de frontera, de monto fijo, que equivale al treinta por ciento del salario básico unificado y se establecerá  para las partidas de las instituciones educativas que se encuentran dentro del área de hasta cuarenta kilómetros de franja fronteriza a nivel nacional.

Art. 132.- De la Jornada Laboral.- La jornada semanal de trabajo, será de cuarenta horas  semanales de la siguiente manera: Seis horas diarias de trabajo pedagógico efectivo en el aula, cumplidas de lunes a viernes y diez horas semanales restantes estarán distribuidas en actualización, capacitación pedagógica, coordinación con los padres, actividades de recuperación pedagógica, trabajo en la comunidad, planificación, revisión de tareas, coordinación de área y otras actividades contempladas en el respectivo Reglamento

QUINTA.- Para garantizar la cobertura educativa de acuerdo con los niveles definidos por la  Constitución, se deberá reorganizar la oferta educativa de jardines, escuelas y colegios públicos, en un lapso no mayor a tres años contados a partir de la expedición de la presente Ley, de la siguiente manera:  
Todos los jardines que ofrecen primero de básica deberán convertirse en centros de educación  inicial. Todas las escuelas deberán ofrecer el primer año de educación básica. Todas las escuelas que tienen hasta el séptimo nivel de educación básica y tienen veinticinco alumnos o más en  promedio en cada grado, deberán convertirse en escuelas de educación básica completa y ofrecer el octavo, noveno y décimo nivel de educación básica. En caso de que no dispongan de suficiente  espacio físico para ofrecer estos grados en la misma jornada, deberán ofrecerlos en una jornada distinta, aprovechando las mismas instalaciones. Para tal efecto la Autoridad Educativa Nacional, entregará las partidas docentes necesarias.

Todos los colegios que tienen su oferta educativa desde el octavo nivel de educación básica hasta el tercero nivel de bachillerato, deberán cerrar su oferta de octavo a décimo nivel de educación básica un año a la vez, y, simultáneamente, duplicar su oferta de primero a tercer nivel de bachillerato.



Feb 06/2011

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