El Art. 424 de la Constitución de la República, en vigencia desde el 20 de octubre del 2008,
dice: “La Constitución es la norma suprema y prevalece sobre cualquier otra del
ordenamiento jurídico. Las normas y los actos del poder público, deberán
mantener conformidad con las disposiciones constitucionales; en caso contrario
carecerán de eficacia jurídica”.
Art. 11 # 2.- “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos
derechos, deberes y oportunidades……..El Estado adoptará medidas de acción
afirmativa que promuevan la igualdad real a favor de los titulares de derechos
que se encuentren en situación de desigualdad”.
Art. 229. “Derechos de la persona considerada servidor(a) público(a).
Obreros se sujetarán al Código de Trabajo.- Serán servidoras o servidores
públicos, todas las personas que de cualquier forma o a cualquier título:
trabajen, presten servicio o ejerzan un cargo, función o dignidad dentro del
sector público. Los derechos de las servidoras y servidores públicos son
irrenunciables. La ley definirá el organismo rector en materia de recursos
humanos y remuneraciones para todo el sector público y regulará el ingreso, ascenso, promoción,
incentivos, régimen disciplinario, estabilidad, sistema de remuneración y cesación
de funciones de sus servidores”.
La Disposición Transitoria Vigésima Primera de la Constitución,
categóricamente señala, “El Estado estimulará la jubilación de las docentes y
los docentes del sector público, mediante el pago de una compensación variable
que relacione edad y años de servicio. El monto máximo será de ciento
cincuenta salarios básicos unificados
del trabajador privado, y de cinco salarios básicos unificados del trabajador
privado en general por año de servicios. La ley regulará los procedimientos y
métodos de cálculo”.
La Ley del Servidor Público, recientemente aprobada por el “Ministerio
de la Ley”, en su Art. 129 señala el estímulo para la jubilación del servidor
público, que lo fija en cinco salarios unificados del trabajador por cada año
de servicios; pero, en su parte medular, VIOLA LA DISPOSICIÓN TRANSITORIA
VIGÉSIMA PRIMERA DE LA CONSTITUCIÓN, cuando dice que: “Los años de servicio se
contarán a partir del quinto año”, es decir, cuando cumplas SEIS AÑOS DE
SERVICIOS, recién tienes UN AÑO, en base a esta Ley; además, también puntualiza
que: “Este estímulo podrá ser pagado en bonos del Estado”.
Estas dos barbaridades son las que deben quitarse de ese Art. 129, y
aplicar esa disposición a todos los Servidores Públicos, claramente señalados
en el Art. 229 de la Constitución; es decir, ese Artículo 129, debe
transcribirse en la Nueva Ley Orgánica de Educación, para que se aplique al
magisterio y se deje de estar dándole “largas al asunto”, haciendo el “mas profundo análisis“, maquinando la manera de perjudicar al
profesorado ecuatoriano.
No se engañen con lo que publica la revista oficial “PIZARRA”, esa
pensión jubilar de $ 818 para el profesor, la recibiría DESPUÉS DE CUARENTA
AÑOS, el profesor que ingresa y que aportaría al IESS en base a todo su sueldo
unificado; al momento existen miles de jubilados cuya pensión mensual está por
debajo del Salario Básico Unificado y con la Ley Reformatoria de la Ley de
Seguridad Social, JAMÁS EL JUBILADO RECIBIRÁ UN INCREMENTO MENSUAL DE CUARENTA Y
CINCO DÓLARES. Esa es la triste realidad del jubilado actual, no la que se
publicita por la televisión y las radios.
Dic 16/2010
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