Declarar el Estado de Excepción en parte
o todo el Territorio Nacional, es una atribución que tiene la Presidenta o el
Presidente de la República, otorgada por la Constitución en su Art. 164; las
atribuciones extra constitucionales que se tiene con la declaratoria de ese
estado, vienen dadas en el Art. 165 de ese mismo cuerpo legal, que dice:
“Durante el Estado de Excepción, la Presidenta o el Presidente de la República,
únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a: la
inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de
tránsito, libertad de asociación o reunión, y libertad de información en los
términos que señala la Constitución. Declarado el estado, la Presidenta o el Presidente podrá:
- Decretar
la recaudación anticipada de tributos.
- Utilizar
los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes
a salud y educación.
- Trasladar
la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
- Disponer
censura previa en la información de los medios de comunicación social con
estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad
del Estado.
- Establecer
como zona de seguridad, todo o parte del territorio nacional.
- Disponer
el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a
servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al
personal de otras instituciones.
- Disponer
el cierre o la habilitación de: puertos , aeropuertos y pasos fronterizos.
- Disponer
la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la
desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.
Estimamos que el Decreto de Estado de
Excepción, el Presidente debió haberlo firmado en la Clínica de la Policía
Nacional, porque de otra manera, no se entendería la razón para que durante
todo el día, se nos haya informado de los hechos del 30 de septiembre, mediante
una “Cadena de Televisión”, matrizada por EC Televisión; solamente en esas
circunstancias, por sed su potestad, el Presidente estaba aplicando el numeral
4 del Art. 165 de la Constitución.
El Art. 166 de la Ley Suprema, señala
que la declaratoria de Estado de Excepción, dada por la Presidenta o el
Presidente de la República, debe comunicarla a la Asamblea Nacional; y, en la
parte pertinente dice: ….. “Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea
Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del
pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte
Constitucional…..Cuando las causas que motivaron el estado de excepción
desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su
terminación, y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente”…..
Para conocimiento ciudadano, el Estado
de Excepción ha pasado a reemplazar al anterior Estado de Emergencia, sus
causas y atribuciones son las mismas, y este último no consta en la
Constitución de la República.
Oct 04/2010
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