viernes, 6 de abril de 2012

ESTADO DE EXCEPCIÓN.




Declarar el Estado de Excepción en parte o todo el Territorio Nacional, es una atribución que tiene la Presidenta o el Presidente de la República, otorgada por la Constitución en su Art. 164; las atribuciones extra constitucionales que se tiene con la declaratoria de ese estado, vienen dadas en el Art. 165 de ese mismo cuerpo legal, que dice: “Durante el Estado de Excepción, la Presidenta o el Presidente de la República, únicamente podrá suspender o limitar el ejercicio del derecho a: la inviolabilidad de domicilio, inviolabilidad de correspondencia, libertad de tránsito, libertad de asociación o reunión, y libertad de información en los términos que señala la Constitución. Declarado el estado, la Presidenta o el  Presidente podrá:
  1. Decretar la recaudación anticipada de tributos.
  2. Utilizar los fondos públicos destinados a otros fines, excepto los correspondientes a salud y educación.
  3. Trasladar la sede del gobierno a cualquier lugar del territorio nacional.
  4. Disponer censura previa en la información de los medios de comunicación social con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado.
  5. Establecer como zona de seguridad, todo o parte del territorio nacional.
  6. Disponer el empleo de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional y llamar a servicio activo a toda la reserva o a una parte de ella, así como al personal de otras instituciones.
  7. Disponer el cierre o la habilitación de: puertos , aeropuertos y pasos fronterizos.
  8. Disponer la movilización y las requisiciones que sean necesarias, y decretar la desmovilización nacional, cuando se restablezca la normalidad.

Estimamos que el Decreto de Estado de Excepción, el Presidente debió haberlo firmado en la Clínica de la Policía Nacional, porque de otra manera, no se entendería la razón para que durante todo el día, se nos haya informado de los hechos del 30 de septiembre, mediante una “Cadena de Televisión”, matrizada por EC Televisión; solamente en esas circunstancias, por sed su potestad, el Presidente estaba aplicando el numeral 4 del Art. 165 de la Constitución.

El Art. 166 de la Ley Suprema, señala que la declaratoria de Estado de Excepción, dada por la Presidenta o el Presidente de la República, debe comunicarla a la Asamblea Nacional; y, en la parte pertinente dice: ….. “Si las circunstancias lo justifican, la Asamblea Nacional podrá revocar el decreto en cualquier tiempo, sin perjuicio del pronunciamiento que sobre su constitucionalidad pueda realizar la Corte Constitucional…..Cuando las causas que motivaron el estado de excepción desaparezcan, la Presidenta o Presidente de la República decretará su terminación, y lo notificará inmediatamente con el informe correspondiente”…..

Para conocimiento ciudadano, el Estado de Excepción ha pasado a reemplazar al anterior Estado de Emergencia, sus causas y atribuciones son las mismas, y este último no consta en la Constitución de la República.



Oct 04/2010

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